domingo, 21 de abril de 2019

El voto en entredicho de la discapacidad intelectual


Hasta hace unos 4 años estaba metido de lleno en la “política activa”, es decir, militaba en un partido, tenía cargos orgánicos y en todas las elecciones iba como apoderado y me pasaba en el colegio que me tocase, normalmente el de mi barrio, desde que abría hasta que terminaba el recuento de votos. Al parecer (y esto son especulaciones, porque no lo sé a ciencia cierta), cuando llevas un tiempo inscrito como apoderado/interventor no entras en el sorteo para ser miembro de una mesa electoral… O eso, o conmigo fue casualidad que de los 18 a los 31 años nunca me llamasen y, de repente, me hayan tocado dos veces seguidas.

Anécdotas aparte, sí, este 28 de abril vuelvo a ser presidente de mesa tras haberlo sido también el 2 de diciembre para las elecciones andaluzas. Y precisamente lo que me trae a escribir estas líneas es una “instrucción” muy polémica promulgada por la Junta Electoral Central (JEC) respecto al voto de las personas con discapacidad intelectual (PCDI). Aún “perteneciendo” al mundo de la discapacidad como investigador (mis investigaciones desde hace una década y mi tesis doctoral versan sobre esta condición humana), no era conocedor de que esa polémica instrucción señala públicamente, y no solo con el dedo, sino también con el bolígrafo, a las y los votantes con discapacidad intelectual si algún apoderado o interventor cree que no está votando libremente. Pueden apuntar su DNI y hacerlo constar en el acta de sesión de la mesa. Todo esto salió a la luz gracias a asociaciones/federaciones que no han parado de denunciarlo en redes sociales.

Las personas con discapacidad intelectual (y con otras discapacidades) a las que un juez las incapacitó para el derecho a sufragio activo (vamos, la gran mayoría) van a poder votar por primera vez desde que se restablecieron las elecciones en España (recordemos que desde 1936 a 1977 no hubo elecciones, salvo algún referéndum en la dictadura que, curiosamente, alcanzó el 98% de votos a favor de la postura del régimen). Las primeras podrían haber sido las andaluzas del pasado diciembre, pero el gobierno no publicó la modificación de la LOREG hasta el 6, y los comicios fueron el 2. Esto provocó que muchas PCDI acudiesen a los colegios ante el anuncio del gobierno, y se encontrasen con la desagradable sorpresa de que no aparecían en el censo.

Pues bien, dentro de unos cuantos días, el 28A, podrán votar pero con el temor a ser señaladas y que las cuestionen. Y ojo, que las personas que van a “evaluar” su capacidad de decisión y libertad de voto no son expertas en la materia, sino personas afines a determinados partidos que se prestan voluntarias (y otras van cobrando…).

Con lo estricta que es la ley de protección de datos, ¿cómo puede permitirse la JEC apoderar a nadie para que tome datos personales (aunque sea sólo el DNI, me da igual) y encima queden señaladas por su condición? ¿Os imagináis que apuntasen los datos de los votantes de etnia gitana porque no se fiasen de si votan o no libremente? ¿O de las personas negras? ¿O de quienes lleven tatuajes? ¿O de esas abuelitas que van acompañadas por religiosas? ¿Quién es quién para nombrar juez ante un derecho fundamental?

Ante esta situación que yo considero aberrante, como presidente de mesa que volveré a ser y con los poderes que me otorga para ese día la LOREG de máxima autoridad en el colegio electoral, me voy a negar a facilitar cualquier dato de esos. Y si algún apoderado/interventor intenta hacerlo en algún momento que tenga que ausentarme por algo, lo expulsaré del centro y aprovecharé para denunciarlo ante el juzgado esa misma noche cuando vaya a llevar los datos al juez de guardia.

¿En qué me baso para tomar esta decisión?
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  •       En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  •           Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 29a, puntos II y III:
          Los estados firmantes se comprometen a:

I.                  La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

II.        La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

  •       Ley General de Discapacidad (RDL 1/2013), artículo 53: Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.

No soy jurista, pero siempre he escuchado que la norma superior es la que prevalece, y atendiendo al último punto, al de la Ley General de Discapacidad, creo que una ley tiene rango superior a una instrucción de la JEC, por lo tanto, se están vulnerando derechos fundamentales (la Constitución me la he saltado porque te manda a leyes que desarrollen determinados puntos).

Por lo tanto, animo a todas las personas que vayan a ser miembros de mesas electorales a que desobedezcan esa instrucción, que se acojan a la normativa tanto nacional como internacional,  y a que denuncien las situaciones de señalamientos públicos en el caso de que lleguen a darse.



PD: La instrucción a la que tanta referencia hago es la “Instrucción 7/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central, que da nueva redacción a la Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad”, sobre todo el punto Segundo.

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